martes, 18 de junio de 2013

Guía sobre el comercio electrónico en España.

A: EL "COMERCIO ELECTRÓNICO"


1º.- ¿Qué se entiende por "servicios de la sociedad de información"? 
2º.- ¿Qué son los "prestadores de servicios"? 
3º.- ¿Qué es el "prestador de servicios establecido en España"? 
4º.- ¿Y el "destinatario del servicio": 
5º.- ¿Qué es "el comercio electrónico"?
6º.- ¿Qué materias pretende regular el ordenamiento jurídico español, en
relación con el comercio electrónico, los servicios de la sociedad de
información y los prestadores de servicios?
7º.- Materias que quedan, excluidas del ámbito de aplicación de la
regulación de comercio electrónico, rigiéndose por sus propias normas 
8º.- ¿Qué ocurre con la protección de los derechos de los consumidores y
de la salud pública? 
9º.- Principios Generales: Régimen de libre competencia y libre prestación
de servicios.
10º.- Excepciones.
11º.- La publicidad administrativa.
12º.- ¿Es obligatoria la inscripción en dicho registro? 
13º.- Obligaciones de los prestadores de servicios.
14º.- Responsabilidad de los prestadores de servicios.

B: "CONTRATOS FORMALIZADOS POR VÍA ELECTRÓNICA"

15º.- ¿Qué se entiende por "contrato formalizado por vía electrónica"? 
16º.- Excepciones.
17º.- Celebración del contrato por vía electrónica.



INTRODUCCIÓN

Por Real Decreto de 17 de diciembre de 1999 se regula, por primera vez en
España, la contratación electrónica y telefónica a propuesta del Ministerio de
Justicia. En este Real Decreto se reconocen tres derechos básicos al consumidor:
el derecho de información previa, el derecho a obtener la documentación necesaria
y el derecho de resolución del contrato (v. en la p.web del Ministerio - www.mju.es-
la guía correspondiente).

Las medidas adoptadas por nuestro Ordenamiento jurídico para garantizar la
seguridad en este tipo de transacciones telemáticas, se basan, además, en dos
instrumentos. Por un lado, la Ley de firma electrónica, elaborada a propuesta
conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento (consultar la guía
correspondiente en la misma p.web). Y, ahora, con la participación también de los
Ministerios de Justicia y de Fomento, se ha elaborado el Anteproyecto de Ley
sobre comercio electrónico, que incorporará las novedades contenidas en el Real
Decreto citado y traspone a nuestro Ordenamiento interno la Directiva que, para
esta materia, va a aprobar la Unión Europea. La representación española para la
elaboración de esta Directiva ha correspondido, asimismo, a ambos Ministerios. 

En esta guía sobre comercio electrónico en España, el Ministerio de Justicia
pretende anticipar a los empresarios o profesionales y consumidores las líneas
generales del contenido de la futura Ley, pues, dada la trascendencia del comercio
electrónico dentro del nuevo mercado global, parece conveniente, por un lado, la
transparencia del mismo y que los profesionales o empresarios puedan adaptar su
actividad a esta nueva técnica de venta de bienes o prestación de servicios y que
los consumidores, conociendo por anticipado cuáles son sus derechos, tengan
confianza en el desarrollo de este nuevo mercado. Además, el Ministerio de Justicia
hace público un informe sobre el comercio electrónico y las distintas regulaciones
aprobadas por determinados países en esa misma dirección telemática.

Para facilitar el conocimiento de los conceptos básicos sobre el comercio
electrónico, se arranca con un cuestionario de preguntas, donde se informa a los
interesados sobre los servicios de la sociedad de la información, su control
administrativo (como control de calidad), los requisitos de los contratos
formalizados por vía electrónica y las excepciones previstas en la Directiva a esta
nueva vía de contratación, así como las normas aplicables en caso de un conflicto
judicial o la solución extrajudicial a éste.



A: EL "COMERCIO ELECTRÓNICO"

1º.- ¿Qué se entiende por "servicios de la sociedad de información"? 

Es todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia,
es decir, sin presencia de las partes, por vía electrónica y a petición individual de un
destinatario de servicios.



2º.- ¿Qué son los "prestadores de servicios"? 

Prestador de servicios, es la persona física o jurídica que suministra un servicio de
la sociedad de información.



3º.- ¿Qué es el "prestador de servicios establecido en España? 

Es aquel que ejerce, de una manera efectiva, una actividad económica a través de
una instalación estable y por un periodo de tiempo indeterminado; y siendo sujeto
inscribible, esté inscrito él o alguna de sus sucursales en un Registro Mercantil
español. Sin que constituya establecimiento por sí mismos, la presencia y
utilización de tecnologías y medios técnicos.



4º.- ¿Y el "destinatario del servicio": 

Es la persona física o jurídica que utilice, por cualquier motivo, un servicio de la
sociedad de información, incluido la búsqueda de información y la posibilidad de su
acceso.



5º.- ¿Qué es "el comercio electrónico"?

-"El comercio electrónico directo": 

El que se refiere a los servicios prestados por medios
electrónicos, como consultoría, informaciones,
traducciones, audio, video, etc. 

-"El comercio electrónico indirecto": 

Es la contratación por vía electrónica de prestaciones
que consisten en la entrega de bienes materiales o de
servicios no prestados por medios electrónicos.



6º.- ¿Qué materias pretende regular el ordenamiento jurídico español, en relación con el comercio
electrónico, los servicios de la sociedad de información y los prestadores de servicios?. 

El comienzo de la actividad. 
Las titulaciones profesionales. 
Cualificaciones. 
Publicidad administrativa. 
Autorizaciones administrativas o colegiales. 
Regímenes de notificaciones. 
La calidad, seguridad y contenido del servicio. 
La publicidad. 
Los contratos. 
La responsabilidad del prestador de servicios. 



7º.- Materias que quedan, excluidas del ámbito de aplicación de la regulación de comercio
electrónico, rigiéndose por sus propias normas. 

Las cuestiones relativas al ámbito fiscal y tributario. 
Los juegos de azar que implique apuestas de valor económico. 
La protección de datos personales y de las reglas de la competencia. 
Las actividades realizadas en el ámbito de la sociedad de la información por Notarios [Corredores de
Comercio] y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio de sus respectivas funciones
públicas. 
Las actividades profesionales realizada en el ámbito de la sociedad de la información por Abogados y
Procuradores de los Tribunales, en el ejercicio de la representación y defensa en juicio. 



8º.- ¿Qué ocurre con la protección de los derechos de los consumidores y de la salud pública? 

Las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley, no alteran ni modifican el
régimen jurídico aplicable a la protección de la salud pública, y los derechos de los
consumidores.



9º.- Principios Generales: Régimen de libre competencia y libre prestación de servicios. 

a.No sujeción a autorización previa. Exclusiones: 

La prestación de servicios de la sociedad de
información no estará sujeta a autorización previa. 

Esta norma no afectará a:

Ni a los regímenes de autorización previstos en el Ordenamiento
Jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios
de la sociedad de la información. 
Ni a los regímenes cubiertos por: 

Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de
Telecomunicaciones. 
Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio
Postal universal y de Liberalización de los
Servicios Postales. 
Real-Decreto Ley 14/1999, de 17 de
Septiembre, sobre firma electrónica. 

a.Libre competencia dentro de la U.E.: 

La prestación de estos servicios se realizará en libre competencia, sin que quepa establecer
restricciones para los servicios de la sociedad de la información que procedan de alguno de los
Estados Miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito normativo coordinado.

b.Principio de objetividad, transparencia y no discriminación: 

Para la Prestación de los servicios de la sociedad de
información por las Administraciones Públicas,
Organismos y Sociedades de ellas dependientes.



10º.- Excepciones. 

a.Los principios de país de origen y libre circulación de servicios: 

Los derechos de autor. 
La emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que el Estado Español haya
aplicado alguna de las excepciones previstas. 
Regulación sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. 
Coordinación sobre la regulación del seguro directo distinto del seguro de vida, y del seguro de
vida. 
A las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores. 
La libertad de elección por las partes contratantes, de la legislación aplicable a su contrato. 
La licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico. 
Los requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que se constituyan,
transmitan, modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España. 

b) Restricciones al régimen de libre competencia: 

Las Autoridades u Organismos Públicos podrán adoptar
mediadas de restricción, sobre un determinado servicio
o prestador de servicios, por razones de:

Orden público, investigación penal, seguridad pública y defensa
nacional. 
Protección de la salud pública, de los consumidores, y de los
menores. 
Lucha contra la incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o
nacionalidad 



11º.- La publicidad administrativa.

A efectos de inspección y control, se crea un Registro Administrativo en el Ministerio de Fomento.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, controlará el
cumplimiento, por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones
establecidas por Ley. Los prestadores de servicios tendrán un deber de colaboración con la misma.



12º.- ¿Es obligatoria la inscripción en dicho registro? 

No es obligatoria, sin embargo, deberán solicitar la inscripción con carácter previo al inicio de su actividad, los
prestadores de servicios, establecidos en España, que reglamentariamente se determinen; su regulación se
desarrollará por Real Decreto. 



13º.- Obligaciones de los prestadores de servicios. 

Solicitar la inscripción en el Registro Administrativo, cuando así venga determinado reglamentariamente. 

Comunicación a las autoridades competentes, de: 
Las actividades presuntamente ilícitas transmitidas o realizadas por el destinatario del servicio. 
Previa solicitud, la identificación de los destinatarios con los que hayan celebrado acuerdos de
almacenamiento. 
Supervisar el contenido de los datos: 
Cumplir con la obligación de información, tanto a las autoridades como a los destinatarios, entre otras
sobre las siguientes materias: 
Nombre, denominación social, y datos de inscripción en el Registro Mercantil. 
Datos identificación de la autorización administrativa, en su caso. 
Datos del Colegio Profesional, titulo académico, Estado de la U.E. que lo expidió, y normas
profesionales aplicables, si se trata de una sociedad de la información que ejerce una profesión
regulada. 
Datos fiscales, e información clara y exacta del precio. 



14º.- Responsabilidad de los prestadores de servicios. 

Responderán de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, por no actuar con la
debida diligencia o por incumplimiento de la Ley. 
La responsabilidad será exigible conforme a las normas de la culpa contractual o extracontractual,
corresponderá al prestador de servicios, en todo caso, demostrar que actuó con la diligencia debida. 



B: "CONTRATOS FORMALIZADOS POR VÍA ELECTRÓNICA"

15º.- ¿Qué se entiende por "contrato formalizado por vía electrónica"? 

Es el celebrado a distancia o sin que las partes estén simultáneamente presentes, enviado en origen y recibido
en destino por medio de equipos electrónicos de tratamientos y almacenaje de datos y que son enteramente
transmitidos, encaminados y recibidos por medio de cable, radio, medios ópticos o por otros medios
electromagnéticos. Se regularan entre otras, con arreglo a la legislación civil y mercantil.


16º.- Excepciones: 

La creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, salvo los arrendamientos regidos por la
legislación común. 
Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o notarios, o registradores
de la propiedad y mercantiles, como profesionales que ejercen la autoridad pública. 
Los de crédito y caución, y los de garantía en forma de títulos presentados por personas que actúen por
motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión. 
Aquellos que regulan relaciones familiares y de sucesiones por causa de muerte. 


17º.- Celebración del contrato por vía electrónica. 

a.Requisitos de información exigidos al prestador de servicios, para celebrar el "contrato por vía
electrónica" con el destinatario: 

Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato. 
El archivo o no del contrato, que eventualmente pueda celebrarse y su accesibilidad. 
Los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos. 
Las lenguas ofrecidas, en que podrá figurar la redacción del contrato, a elección del consumidor. 
Los códigos de conducta a los que se encuentre acogido, y forma de consulta electrónica de los
mismos, en su caso. 

a.Realización de un pedido en un contrato celebrado por vía electrónica: 

El prestador de servicios, debe acusar recibo del pedido sin demora indebida, conforme a las
prácticas habituales. 
Se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo, cuando las partes puedan tener
acceso a los mismos. Incluso desde que se haya recibido en una dirección de correo electrónico,
vinculada al mismo, de forma personal o institucional. 
Se entenderá que la contratación electrónica produce obligaciones entre los contratantes, cuando
se haya utilizado un medio electrónico para emitir su declaración de voluntad. 

a.Lugar de celebración del contrato: 

El contrato celebrado por vía electrónica, se presume celebrado en el lugar desde que el destinatario del
servicio efectúe su pedido, salvo que ninguna de las partes contrates sean consumidores y pacten lo
contrario.

b.Ley aplicable y jurisdicción competente: 

En caso de que el contrato celebrado por vía electrónica, presente elementos de extranjería, se estará a
lo dispuestos en los Convenios Tratados Internacionales de que España sea parte, y en su defecto, a
las normas de Derecho internacional privado establecidas en el Código Civil.

c.Solución extrajudicial a los conflictos: 

Además de la legislación aplicable (Ley de Arbitraje, Ley General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación,
y normativa de desarrollo); en los contratos por vía electrónica, se podrá incorporar
como cláusula adicional un convenio de sumisión a arbitraje; en tales casos, en la
aplicación del convenio de arbitraje podrán emplearse medios telemáticos, siempre
que ello no sea incompatible con los principios reguladores de los procedimientos
arbitrales.


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miércoles, 12 de junio de 2013

¡CUIDADO CON LOS PRECIOS!


¡Queridos amigos! Nuestro compromiso pasa por asesoraros lo mejor posible sobre la gestión de vuestras tiendas online, y estamos viendo precios muy elevados en comparación con lo que se considera vendible en la red. 

Insistimos una y otra vez sobre lo importante que es la formación continua y en este sector tan rápido y evolutivo, no podemos pararnos en modelos conocidos.

Si pasáis una tarde curioseando en internet, entrando en tiendas online que vendan productos similares a los vuestros, podéis aprender mucho. ¿COMO PUEDEN VENDER A ESOS PRECIOS TAN BAJOS?.

Sobre esto existen muchas variables, pero una cosa está clara. Si tienes un punto de venta físico,(off line) y un punto de venta on line, tienes que conseguir bajar precio en la tienda online.

Nadie va a comprar si tus precios en la red son superiores a la media y superiores a tu punto de venta físico. El fallo principal esta en que tu visión de lo que es vender en la red tiene que cambiar.

Tus costes fijos son más bajos, esto te permite bajar los precios.
Tus horas de trabajo al frente del negocio, también son menos.
Aunque renuncies a ganar menos por cada venta, vas a compensar con números. (no olvides que puedes llegar a más público, y a cualquier hora, cualquier día).

¡PRUEBA ESTO UN TIEMPO!

Calcula el coste del producto.  ej 10€
Precio del producto en tienda física. 20€
¡Quítale un 10%! = 18€ 
Ahora vuelve al precio de coste y regala los portes, (quizás te parezca exagerado pero es por ponértelo muy feo). Si le sumamos a los 10€ de coste, los 5€ de portes.

El resultado es que tienes un producto de 15€ y lo vendes por 18€. Un margen de 3€ frente a un margen de 10€ que te deja la tienda física.

Ahora valora las 10 horas que estas trabajando en tu tienda física.
Los gastos de alquiler del local, licencia de apertura, seguro obligatorio, alarma, comunidad, etc.
Cuenta que no vendes los fines de semana, ni los días de lluvia, ni...
¿sigo? ¿en que se quedan los 10€ de margen?

Transporta este ejemplo a tus productos y a tu negocio. No seas crítico con este artículo que solo pretende ayudarte. Haz lo que tengas que hacer pero el precio de venta online tiene que ser atractivo para el cliente.








1º 

sábado, 8 de junio de 2013

LEYES QUE REGULAN EL COMERCIO ONLINE EN ESPAÑA.

La Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico es la ley reguladora del comercio electrónico y de otros servicios de Internet cuando sean parte de una actividad económica.
En ella se establecen determinadas obligaciones de información para aquellas empresas que realicen comercio electrónico, y asimismo se regula la actividad publicitaria por vía electrónica. Estas obligaciones de información se ven ampliadas para aquellas empresas que celebren contratos por vía electrónica, con la finalidad de reducir la inseguridad jurídica de la operación.
Además, hay otras normas que regulan la actividad comercial en Internet, y que son las siguientes:
- Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.
Estas normas regulan tanto las obligaciones comerciales y contractuales de los empresarios que venden on line.
 





sábado, 1 de junio de 2013

¡LA FOTOGRAFÍA! 
                                                                           Cada día sois más los emprendedores que se deciden a poner un punto de venta online con La Gran Visual, ¡sin duda un acierto! pero... al ser auto-gestionables, pensáis que tenéis que hacerlo todo vosotros y estamos detectando un error que se repite en muchas tiendas.
                                                                     ¡CUIDADO CON LAS FOTOGRAFÍAS! Si colgáis en vuestra web shop fotos de baja calidad y echas por vosotros mismos, quizás el ahorro os cueste caro. 

Es cierto y de echo nosotros lo argumentamos, que el comercio online tiene una clara ventaja con respecto al comercio ó negocio tradicional, que es la baja inversión y la reducción de gastos fijos. Ahora resulta que nos vamos al extremo opuesto de lo que hemos echo hasta ahora, y nos volvemos demasiado austeros con nuestra nueva linea de negocio. De verás lo siento si alguien se siente ofendido pero yo como consumidor no compraría en una tienda online con fotos mediocres. 
Tenéis que tener en cuenta que el cliente no puede tocar el artículo, y su único punto de valoración le va a llegar a través de la vista. ¿Habéis visto lo que puede hacer un fotógrafo profesional?, puede hacer que vuestros artículos sean palpables e irresistibles. Nuestro blog está para aconsejaros y para que intercambiemos impresiones, así que espero que me comentéis que opináis de esto.

www.lagranvisual.com